DIRECTIVA 1999/13/CE
Compuestos orgánicos volátiles (COV) procedentes de determinadas actividades e instalaciones
1) OBJETIVO
Prevenir o reducir los efectos directos o indirectos de las emisiones de compuestos orgánicos volátiles (COV) al medio ambiente y sobre los seres humanos por medio del establecimiento de límites de emisión de esos compuestos y de condiciones de explotación de las instalaciones industriales que utilizan disolventes orgánicos.
2) MEDIDA DE LA COMUNIDAD
Directiva 1999/13/CE del Consejo de 11 de marzo de 1999 relativa a la limitación de las emisiones de compuestos orgánicos volátiles debidas al uso de disolventes orgánicos en determinadas actividades e instalaciones.
3) CONTENIDO
La Directiva forma parte de la estrategia global de reducción de la contaminación provocada por el ozono troposférico. Completa el Programa Auto-oil en relación con la lucha contra las emisiones de disolventes orgánicos desde fuentes fijas comerciales e industriales, así como a la Directiva de 1994 relativa al control de las emisiones de compuestos orgánicos volátiles resultantes del almacenamiento y distribución de gasolina desde las terminales a las estaciones de servicio.
En un anexo de la Directiva figura la lista de industrias que utilizan disolventes orgánicos volátiles regulados por la misma. Con respecto a la mayoría de las actividades, la Directiva establece un umbral de consumo por encima del cual sus disposiciones son de aplicación.
Los Estados miembros deben adoptar las medidas necesarias para que todas las instalaciones nuevas cumplan la Directiva. Además, todas las instalaciones nuevas no reguladas por la Directiva 96/61/CE relativa a la prevención y el control integrados de la contaminación deben ser objeto de registro o autorización antes de entrar en funcionamiento.
Las instalaciones existentes deben ser autorizadas o registradas si no han sido ya autorizadas en virtud de la Directiva 96/61/CE del Consejo. A más tardar el 30 de octubre de 2007, deben cumplir los mismos requisitos que las instalaciones nuevas.
Si una parte de una instalación existente es objeto de modificaciones substanciales, debe cumplir los requisitos aplicables a las instalaciones nuevas.
Los operadores industriales tienen dos posibilidades para cumplir las reducciones de emisiones exigidas:
bien cumplir los valores límite de emisión y los valores de emisión fugaz o bien los valores límite de emisión total mediante la instalación de equipos adecuados de reducción de emisiones
bien aplicar un sistema de reducción con el que se obtenga un nivel de emisión equivalente, principalmente mediante la sustitución de productos convencionales de alto contenido en disolventes por productos de bajo contenido, e incluso por productos sin disolventes.
Los disolventes que contienen sustancias que pueden tener efectos graves sobre la salud (en particular las sustancias carcinógenas, mutágenas o tóxicas para la reproducción) deben ser sustituidos, en la medida de lo posible y en el plazo más breve, por sustancias menos peligrosas. Se establecen valores de emisión más estrictos para esas sustancias peligrosas.
Los Estados miembros pueden elaborar y aplicar planes nacionales para reducir las emisiones procedentes de las actividades e instalaciones industriales a que se refiere el artículo 1, con exclusión de las actividades 4 y 11 del anexo II A. Los planes deben conducir a una reducción de las emisiones anuales de COV de las instalaciones existentes a que se refiere la Directiva en una cantidad al menos equivalente a la que se conseguiría aplicando los valores límites de emisión establecidos en la Directiva.
Los planes deben incluir, en particular:
una lista de las medidas adoptadas o por adoptar
los objetivos intermedios de reducción vinculantes que sirven de referencia para medir el avance hacia el objetivo final
una descripción completa de la gama de instrumentos mediante los cuales se cumplirán sus requisitos, la prueba de que dichos instrumentos tendrán carácter ejecutivo y los detalles de los medios mediante los que se demostrará el cumplimiento del plan.
El Estado miembro debe presentar el plan a la Comisión para su aprobación.
La Comisión debe velar por que se efectúe un intercambio de información entre los Estados miembros y las actividades interesadas sobre el uso de sustancias orgánicas y sus posibles sucedáneos.
Debe examinar los posibles efectos sobre la salud humana en general y la exposición profesional en particular, los posibles efectos en el medio ambiente y las repercusiones económicas con miras a proporcionar orientaciones sobre el uso de sustancias y técnicas que tengan los menores efectos posibles sobre la atmósfera, las aguas, el suelo, los ecosistemas y la salud humana.
Tras el intercambio de información, la Comisión debe publicar orientaciones para cada actividad.
Los Estados miembros deben adoptar medidas para garantizar que la población tenga acceso a la información sobre:
las solicitudes de autorización de instalaciones nuevas o de modificaciones sustanciales
la decisión de la autoridad competente, junto con una copia al menos de la autorización, y las posteriores actualizaciones
las normas generales obligatorias aplicables a las instalaciones y la lista de actividades registradas y autorizadas
el resultado de la supervisión de las emisiones requerida en las condiciones de autorización o registro.
La Comisión está asistida por un comité consultivo compuesto por representantes de los Estados miembros y presidida por el representante de la Comisión.
Los Estados miembros deben presentar cada tres años un informe a la Comisión sobre la aplicación de la Directiva.
4) PLAZO PARA LA APLICACIÓN DE LA NORMATIVA EN LOS ESTADOS MIEMBROS
30.03.2001
5) FECHA DE ENTRADA EN VIGOR (si no coincide con la fecha anterior)
29.03.1999
6) REFERENCIAS
Diario Oficial L 85 de 29.03.1999
Dictament rectificativo
Diario Oficial L 188 de 21.07.1999
6) BIBLIOGRAFIA
NOTA BENE
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2004.05.09 |
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